Autor: María Gracia Moreno Vegas
El artículo anterior trata las trasmisiones de inmuebles mortis causa y las donaciones en lo que a su regulación y trámites se refiere, sin embargo, la fiscalización de estas acciones es uno de los elementos más importantes de estas adquisiciones, puesto que puede suponer un gran desembolso de capital si no se desarrolla su autoliquidación de la manera más adecuada.
¿Cómo tributarán las adquisiciones inmobiliarias mortis causa?
IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES:
Tasación inmueble heredado y obligados a su presentación:
Antes de otorgar la adjudicación de la herencia, se deberá tasar el inmueble y averiguar su valor real para que este pueda ser declarado, y tribute en base al tipo impositivo dispuesto por la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones 29/1987 de 18 de diciembre y el reglamento que la articula, que dictan que deberán tributar ante Hacienda las personas físicas no residentes en España y las personas físicas residentes en España cuando el fallecido sea o no residente en España o cuando reciban un bien situado en el extranjero.
No obstante, aunque exista una ley estatal debe tenerse en cuenta las Comunidades Autónomas tendrán también competencia legislativa sobre las deducciones y bonificaciones aplicables en cada caso.
Valores de tasación
Para esta tasación, se puede emplear uno de estos tres valores:
-Valor catastral
-Valor de adquisición
-Valor fiscal que establezca la Hacienda Autonómica o Estatal
Normalmente, si se declara un inmueble por un valor menor al valor fiscal, la Hacienda Autonómica podrá requerir una comprobación del valor del inmueble, y, a partir del valor fiscal, imponer al heredero pagos mayores.
Es importante diferenciar si el sujeto pasivo de este impuesto es un heredero o un legatario, ya que el segundo no tendrá que responder ante las deudas personales del fallecido y no le será de aplicación el incremento de la masa hereditaria por “ajuar doméstico”, que supone el incremento de un 3% de la masa hereditaria al valor de la misma.
Plazos de presentación:
Una vez consultados estos valores, se deberá elegir uno de ellos para basar en este la declaración del impuesto de sucesiones, que podrá presentarse hasta seis meses después de la adquisición mortis causa del inmueble.
Puede solicitarse una prórroga de hasta seis meses más cuando ésta sea solicitada durante los primeros 5 meses del plazo de presentación de la autoliquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.
Cálculo de base imponible y cuota tributaria: reducciones, deducciones, y bonificaciones
Se podrán aplicar las reducciones a la base imponible oportunas según el grado de parentesco entre herederos y difunto, realizándose primero las del Estado y después de la orden autonómico:
PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD | |||
LÍNEA RECTA ASCENDENTE / DESCENDENTE | LÍNEA COLATERAL | ||
GRADO | PARIENTES | GRADO | PARIENTES |
I | Padres e hijos | I | No existe |
II | Abuelos y nietos | II | Hermanos |
III | Bisabuelos y bisnietos | III | Tíos y sobrinos |
IV | Tatarabuelos y tataranietos | IV | Primos hermanos y tíos abuelos |
PARENTESCO POR AFINIDAD | |||
LÍNEA RECTA ASCENDENTE / DESCENDENTE | LÍNEA COLATERAL | ||
GRADO | PARIENTES | GRADO | PARIENTES |
I | Suegros, yernos y nueras | I | No existe |
II | Abuelos y nietos del cónyuge | II | Cuñados |
III | Bisabuelos y bisnietos del cónyuge | III | Tíos y sobrinos del cónyuge |
IV | Tatarabuelos y tataranietos del cónyuge | IV | Primos hermanos y tíos abuelos del cónyuge |
Una vez que se haya determinado el parentesco, las reducciones estatales serán de:
Grupo | Reducción por parentesco |
I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años | 15.956,87 euros, más 3.990,72 euros por cada año menos de veintiuno que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 47.858,59 euros. |
II: adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes | 15.956,87 euros. |
III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad, | 7.993,46 euros. (hermanos hasta 15.000 euros) |
IV: en las adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños, | No hay reducción por parentesco. |
Así mismo, si el heredero es menor de 21 años y descendiente incluido en el grupo I de parentesco, concurrirá una reducción de:
-Para los 20 años: 19.947,59 € -Para los 19 años: 23.938,31 €
-Para los 18 años: 27.929,03 € -Para los 17 años: 31.919,75 €
-Para los 16 años: 35.910,47 € -Para los 15 años: 39.901,19 €
-Para los 14 años: 43.891,91€ -Hasta los 13 años: 47.858,59 €
Por otro lado, la legislación estatal prevé reducciones de otra índole, como por ejemplo las reducciones por motivo de minusvalía, o por tipo de bien heredado.
Al haber calculado la base imponible, se deberá aplicar un tipo del 7,65% al 34% en función de la cantidad heredada, y un coeficiente multiplicador en base al patrimonio preexistente, que será de entre el 1 y 2,4.
Aplicación de bonificaciones y deducciones:
Una vez fijada la cuota tributaria, a esta le serán aplicables bonificaciones y deducciones, siendo de aplicación primera las de orden estatal, seguidas de las de orden autonómico. Por ejemplo, en la comunidad de Madrid, las bonificaciones según parentesco son de:
1.-Los herederos incluidos en Grupo I y II tendrán derecho a aplicarse una bonificación del 99 por 100 de la cuota del Impuesto sobre Sucesiones, con efectos desde el 01/01/2007. Esto supone que sólo tendrán que ingresar el 1 por 100 de la cuota tributaria.
- Grupo I: Incluye descendientes (hijos, nietos, etc.) y adoptados menores de veintiún años.
- Grupo II: Incluye descendientes (hijos, nietos, etc.) y adoptados de veintiuno o más años, cónyuge, ascendiente (padres, abuelos, etc.) y adoptantes.
2.- En los fallecimientos que se produzcan a partir del 1 de enero de 2019 cuando los herederos sean hermanos, se aplicará una bonificación del 15 % de la cuota tributaria.
3.- En los fallecimientos que se produzcan a partir del 1 de enero de 2019 cuando los herederos sean tíos o sobrinos por consanguinidad, se aplicará una bonificación del 10 % de la cuota tributaria.
Tras esto, corresponde decidir el destino que tendrá dicho inmueble heredero, puesto que el resto de su tributación será distinta según el uso que se le dé.
SI SE PRETENDE MANTENER LA PROPIEDAD:
Se deberá liquidar:
- El Impuesto de Plusvalía Municipal o IIVTNU: que es un impuesto municipal directo, está regulado en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), y grava el incremento de valor de terrenos de naturaleza urbana consecuentes de la transmisión de estos bienes. Para su cálculo se debe multiplicar el valor catastral del terreno en la fecha de transmisión por el número de años que ha formado parte del patrimonio del vendedor, cuyo resultado se multiplica por el coeficiente o tipo que cada Ayuntamiento prevé, a lo que podrán restarse bonificaciones según se cumplan los requisitos para estas. Tendrá un plazo de liquidación de hasta seis meses desde la fecha de fallecimiento del causante o, ante petición expresa del sujeto pasivo (heredero o legatario), podrá expandirse este plazo hasta un máximo de uno año desde dicha fecha.
- El Impuesto sobre la Renta y el Patrimonio de las Personas Físicas o IRPF: aunque según el art. 6.4 de la Ley del IRPF (Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio) no estarán sujetas a este de por sí las transmisiones patrimoniales obligadas a liquidar Impuesto de Sucesiones y Donaciones, sí se grava la ganancia patrimonial que haya podido resultar de estas operaciones (si así ha sido). Ya que el hecho de ser titular de un inmueble (aunque haya sido heredado) supondrá la obligación de tributar por él, salvo que se trate de la vivienda habitual del heredero, en concepto de rentas percibidas por arrendamiento (si el inmueble heredado tiene inquilino) o bien según el concepto conocido como imputación de rentas inmobiliarias. Esta imputación de rentas se contabilizará como el equivalente a un 1,1% o 2% del valor del valor catastral en proporción a la fecha de adquisición del inmueble heredado. El sujeto de esta imposición será bien el propietario o el usufructuario del bien heredado.
- El Impuesto sobre Bienes Inmuebles o IBI: concebido en los arts. 60-70 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (TRLRHL) y modificado por el Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre, grava los derechos de superficie, usufructo y propiedad de bienes inmuebles urbanos y rústicos. Deberá ser liquidado por el nuevo propietario del inmueble transmitido mortis causa o por su usufructuario.
SI SE PRETENDE VERNDER LA PROPIEDAD:
Se deberá liquidar:
- IIVTNU e IBI: en la misma medida que se describe para los supuestos anteriores que pretenden mantener la propiedad del inmueble. Con la salvedad de que el impuesto de plusvalía deberá liquidarse dos veces, una vez debido a la adquisición del inmueble y otra causada por su enajenación.
- El Impuesto sobre la Renta y el Patrimonio de las Personas Físicas o IRPF: se deberá tributar por la ganancia patrimonial que suponga la venta del inmueble heredado, basado en su valor de mercado.
- Se deberá tener en cuenta también que, de no haberla realizado antes de su muerte, el heredero deberá realizar la Declaración de la Renta correspondiente del fallecido, afrontando las obligaciones fiscales derivadas de esta con la masa de bienes hereditarios, o, en caso de no hacerlo, se le podrá exigir afrontar estas obligaciones con su propio patrimonio, acarreando las sanciones correspondientes.
¿Cómo tributan las adquisiciones inmobiliarias inter vivos?
IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES:
Tasación y cuantía del impuesto:
Las donaciones y las sucesiones inter vivos ameritan también una tasación del valor real del inmueble, siguiendo la mentada Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones 29/1987 de 18 de diciembre, al que sólo se sustraen las cargas y deudas deducibles, sin cabida a reducción alguna a la base imponible.
En la Comunidad de Madrid, para devengos producidos a partir del 1 de enero de 2022, el valor de las viviendas colectivas, plazas de garaje, trasteros, unifamiliares adosadas, unifamiliares aisladas y fincas rústicas, será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario. No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados es superior a su valor de referencia, se tomará aquél como base imponible.
A la base imponible se le restan las reducciones a las que tenga derecho el interesado y se obtiene la base liquidable sobre la que se aplicará la tarifa correspondiente y los coeficientes multiplicadores obteniendo la cuota tributaria.
Bonificaciones:
Sin embargo, las leyes autonómicas establecen diferentes posibilidades de bonificación. Tomando como referencia a la Comunidad de Madrid:
–Bonificación del 10%: a partir del 1 de enero de 2019 entre colaterales de tercer grado por consanguinidad, esto es, tíos y sobrinos.
–Bonificación del 15%: a partir del 1 de enero de 2019 entre hermanos.
–Bonificación del 99%: cuando el donatario, persona que recibe la donación sea descendiente (hijo, nieto, etc.), cónyuge o ascendiente (padres, abuelos, etc.) y adoptantes o adoptados (Grupos I y II).
Asimismo, si el inmueble donado se trata de la vivienda habitual del donatario, y se produce entre parientes de estos grupos (I y II), podrá beneficiarse de una bonificación del 100%. Estas donaciones deberán constar en acta pública para que la bonificación sea efectiva.
Lugar para presentar la autoliquidación y plazos:
La autoliquidación deberá presentarse por el donatario durante los 30 días hábiles a partir del momento de la donación en:
- La Comunidad Autónoma donde radiquen los bienes inmuebles.
- Si los inmuebles se encuentran en diferentes Comunidades Autónomas, donde estén los bienes de mayor valor.
- Si los inmuebles donados tienen el mismo valor, en la Comunidad Autónoma donde se encuentre alguno de ellos.
- Si el bien donado está en el extranjero, en la Delegación de Hacienda de Madrid.
OTROS TIPOS IMPOSITIVOS DE OBLIGATORIA AUTOLIQUIDACIÓN:
Tras esto, se deberán declarar el IIVTNU o plusvalía municipal y el IBI en la misma medida que se haría si se tratase de una sucesión. Las excepciones del primero de estos, que es de obligatoria autoliquidación aunque no su valor equivalga a cero, son los supuestos en que no se haya producido incremento en el valor del inmueble o que este se transmita “a pérdidas”.
Sin embargo, en cuanto a el Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas, debe tenerse en cuenta que:
- Calcular el valor de transmisión supone restar los tributos y gastos inherentes a la transmisión (excluyendo los abonados por el donante, como el IIVTNU) al importe real de la donación que se hubiera efectuado (el valor que figura en la escritura o ha sido declarado a efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones), que no podrá ser inferior al valor de mercado,
- Calcular el valor de adquisición supone sumar el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en el bien transmitido, los gastos y tributos inherentes a la adquisición (IVA, ISD, AJD, ITP) a excepción de los intereses, al importe real (que figura en la escritura o se ha declarado a efectos del ISD). A esto se le deberá restar las amortizaciones deducibles fiscalmente, y las reducciones o beneficios fiscales como lo son las exenciones para mayores de 65 años o por tratarse de la vivienda habitual del donante.
- El donante, por tanto, tributará en la base del ahorro el gravamen que se aplica a las diferencias de valor entre el precio de adquisición y el precio que conste en la escritura de la donación. Los porcentajes de aplicación vigentes según la cuantía de la ganancia son:
Base liquidable del ahorro (ganancias) | Tipo aplicable |
Hasta 6.000€ | 19% |
Entre 6.000,01€ y 50.000€ | 21% |
Entre 50.000,01€ y 200.000€ | 23% |
Más de 200.000,01€ | 26% |