Autor: Remedios Campos Meizoso

Las VPO (Viviendas de Protección Oficial) son las viviendas que están promovidas por la Administración Pública y están a un precio menor que sus equivalentes en mercado, lo que facilita el acceso a ellas a personas desfavorecidas; pero para poder acceder a ellas es necesario cumplir con ciertos requisitos.

La descalificación de las VPO es el procedimiento por el cual se extingue el régimen legal de protección, por lo que las viviendas se someterían al régimen general de la legislación común.

La descalificación puede ocurrir de tres formas diferentes:

  • Automática: se produce por el transcurso del tiempo establecido para la extinción; por lo que no es necesario realizar ningún trámite, ya que se realiza automáticamente. El plazo de duración y la posibilidad de descalificación voluntaria depende de la tipología de la vivienda y de las ayudas concedidas.
  • Voluntaria: a solicitud del interesado propietario de la vivienda, por el cual la vivienda pierde la condición de protegida antes del plazo previsto por la Ley.
  • Por sanción.

 

¿Qué requisitos se han de dar para solicitar dicha descalificación?

La Administración procederá a la concesión si se cumplen los requisitos siguientes, siempre y cuando no suponga un perjuicio.

  • Si te trata de una VPO de Promoción Privada acogida al Real-Decreto Ley 31/1978, de 31 de octubre; podrá solicitarse si han transcurrido 15 años de la calificación definitiva.
  • Si se trata de una VPO de Promoción Privada acogida al RD 2114/1968, de 24 de julio; se podrá solicitar en cualquier momento.
  • En el caso de haber requerido de préstamo cualificado para la vivienda, que éste haya sido totalmente amortizado o, haya sido novado en un préstamo libre, es decir, que haya ocurrido algún cambio en la condición del préstamo.
  • En el caso de haber percibido ayudas económicas directas, el interesado tendría que haber restituido la totalidad de las mismas; y, si es el caso, haber restituido totalmente el importe de las bonificaciones o exenciones tributarias con intereses legales.

¿Cuál es la duración del régimen legal de protección pública?

  • Si te trata de una VPO de Promoción Privada acogida al Real-Decreto Ley 31/1978, de 31 de octubre; la duración es de 30 años de la calificación definitiva.
  • Si se trata de una VPO de Promoción Privada acogida al RD 2114/1968, de 24 de julio; la duración es de 50 años desde la calificación definitiva. En este caso, por el art. 1 del RD 727/1993, de 14 de mayo, sobre precio de las viviendas de protección oficial de promoción privada; estas viviendas quedan liberalizadas del precio de venta y alquiler, es decir, se ha suprimido el control de dichos precios.

 

¿Qué documentación es necesaria para la solicitud?

  • Ejemplar para la Administración de la Tasa 7803 del modelo 030, una vez que se haya abonado.
  • Copia de la escritura o título público de adquisición de la vivienda.
  • El nº de expediente de calificación definitiva de VPO/VPP, o la copia de la cédula de calificación definitiva si se tuviese.
  • En caso de existencia de representante, el escrito original de la autorización firmado por los titulares.
  • En caso de haber más de un propietario, el anexo donde figuren los datos de los mismos y una declaración jurada original firmada por todos ellos conforme no causan perjuicios a terceros con la descalificación.
  • La copia del DNI/NIF del titular/es de la vivienda.

 

Plazos y Silencio Administrativo

En la Comunidad de Madrid, el plazo para dar respuesta a la solicitud es de cinco meses, a contar desde la fecha en la que la solicitud hubiese entrado en el registro del órgano competente; en caso de no especificar plazo, se entenderá de tres meses. Si pasado dichos plazos no se ha recibido notificación con la resolución dictada, la solicitud se entenderá desestimada, sin perjuicio de la suspensión del plazo de tramitación (Art. 22 Ley 39/2015, de 1 de octubre, LPAC)

 «Artículo 22: Suspensión del plazo máximo para resolver.

1. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:

a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de la presente Ley.

b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de la Unión Europea, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada.

c) Cuando exista un procedimiento no finalizado en el ámbito de la Unión Europea que condicione directamente el contenido de la resolución de que se trate, desde que se tenga constancia de su existencia, lo que deberá ser comunicado a los interesados, hasta que se resuelva, lo que también habrá de ser notificado.

d) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento.

e) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.

f) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 86 de esta Ley, desde la declaración formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas negociaciones, que se constatará mediante declaración formulada por la Administración o los interesados.

g) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles comunicado.

2. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se suspenderá en los siguientes casos:

a) Cuando una Administración Pública requiera a otra para que anule o revise un acto que entienda que es ilegal y que constituya la base para el que la primera haya de dictar en el ámbito de sus competencias, en el supuesto al que se refiere el apartado 5 del artículo 39 de esta Ley, desde que se realiza el requerimiento hasta que se atienda o, en su caso, se resuelva el recurso interpuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa. Deberá ser comunicado a los interesados tanto la realización del requerimiento, como su cumplimiento o, en su caso, la resolución del correspondiente recurso contencioso-administrativo.

b) Cuando el órgano competente para resolver decida realizar alguna actuación complementaria de las previstas en el artículo 87, desde el momento en que se notifique a los interesados el acuerdo motivado del inicio de las actuaciones hasta que se produzca su terminación.

c) Cuando los interesados promuevan la recusación en cualquier momento de la tramitación de un procedimiento, desde que ésta se plantee hasta que sea resuelta por el superior jerárquico del recusado.»

Posibilidad de interposición de recurso

  • Recurso de alzada: si el acto fuera expreso, el plazo de interposición es de un mes. En caso de no ser expreso, a partir del día siguiente a aquel que se haya producido el silencio administrativo. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de tres meses.
  • Recurso extraordinario de revisión: el plazo de interposición será de cuatro años en caso de incurrir un error de hecho al dictarlos, o de tres meses según la normativa reguladora. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de tres meses.
  • Potestativamente en reposición: si el acto fuera expreso, el plazo de interposición es de un mes. En caso de no ser expreso, en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel que se haya producido el acto presunto. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de un mes.
  • Recurso contencioso-administrativo: si el acto fuera expreso, el plazo de interposición es de dos meses. En caso de no ser expreso, seis meses a partir del día siguiente a aquel que se haya producido el acto presunto.

 

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