Autor: María Gracia Moreno Vegas
QUÉ ES EL INTERDICTO DE OBRA NUEVA
A pesar de ser parte de los procedimientos clasificados como interdictales o prohibitivos -que la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), especialmente en su art. 250, suprimió como procedimiento independiente que pudieran en juicio verbal tener efectos de “cosa juzgada”-, en el caso del interdicto de obra no se trata de un procedimiento de posesión propiamente dicho, ya que sólo protege la posesión y tiene un claro carácter preventivo, pretendiendo evitar que se produzcan daños una vez se finalicen las obras.
En cambio, se trata del proceso declarativo, especial y sumario de protección de la propiedad, posesión u otro derecho real perturbado por los efectos de una estructura, mediante la suspensión de la misma.
Su objetivo es ofrecer una solución que proteja contra nuevos daños de forma provisional y no definitiva, y no se basa en la certeza que caracteriza a los procedimientos definitivos, sino en la probabilidad que caracteriza a las medidas provisionales, lo que amerita que las obras no hayan sido finalizadas.
Ya que, en caso de serlo, procedería la acción de denegación de la servidumbre u otra acción pertinente, según el caso, en vez de la medida cautelar; pues ya no existiría una razón de urgencia que justifique dicha acción con efectos prima facie debilitantes.
Si se terminaran las obras, la aplicación suspensiva sería susceptible de deliberación y, si se hubieran causado daños, la acción prohibitiva no podría conducir a resultado fructuoso, ya que sólo llevaría a una paralización irracional de una obra ya terminada y habría que seguir algún otro procedimiento para deshacer o compensar los daños que se hubieran podido causar.
En definitiva, el interdicto de obra nueva es el juicio declarativo destinado a proteger los derechos reales que pudieran ser vulnerados por alguna construcción o estructura.
QUIÉN TIENE COMPETENCIA PARA REALIZAR EL INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Activamente, está legitimada para solicitar el interdicto de obra la persona (propietario, poseedor, o titular de un derecho real) a vulnerada o perjudicada por la obra nueva. Asimismo, según el Tribunal Supremo en Sentencia del 12 de junio de 1999, también lo estará el administrador de los perjudicados.
En los casos de indivisión, el hecho de uno solo de los titulares el que ejercite la acción no será óbice para otorgarle legitimación, habida cuenta de que en los casos de indivisión existe una coexistencia de posesiones.
Este supuesto de coposesión debe entenderse como una excepción al artículo 445 del Código Civil, que se produce porque en tal caso no hay un solo hecho posesorio mantenido por una multiplicidad de sujetos, como podría ocurrir en el caso de una sociedad anónima o de una asociación en relación con los bienes que les pertenecen sino efectivamente, posesiones distintas que recaen continuamente sobre el bien y todas sus partes.
CUÁL ES EL CONTENIDO Y PROCEDIMIENTO DEL INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Según la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil vigente se observan dos fases en el procedimiento de emisión de este interdicto:
– La mera paralización de la obra: tiene que ser adoptada por el Juez en la admisión de la demanda de interdicto. En esta fase se requiere al dueño o ejecutor de la obra para que la suspenda en el estado en que se halle, suspensión profesional que puede conseguir cualquier persona que tenga capacidad procesal y recoja en su demanda los requisitos necesarios para que surta efecto.
Pero, ante esta paralización provisional y preventiva, si se pretende conseguir el estado posesorio alegado en verdadera posesión jurídica, es preciso que le siga inmediatamente un verdadero juicio al que se destina la segunda fase.
– La fase contradictoria: estará destinada a estudiar si la pretensión del actor está legítimamente fundada, tomando en cuenta la prueba realizada, y se deberá desarrollar por las normas del juicio verbal. Ameritará una prueba que demuestre si el estado o hecho posesorio ha sido perjudicado, limitado, o menoscabado en el ejercicio de las obras.
Se someterá a escrutinio la legitimidad de dicha pretensión (legitimación ad causam) que tendrá quién por el Derecho se entienda que está investido de una razón jurídica para ello, y que cuente con un interés merecedor de protección favorable, ya que la mera existencia de una obra no será suficiente para fundar el menoscabo que pretende evitar el interdicto.
Es preciso que para que la acción esgrimida pueda tener el éxito pretendido, es decir, probar que aquella obra invada, límite, cercene, modifique o impida el ejercicio de la posesión, medie un fenómeno contrario a la integridad posesoria alegada por el actor, siendo este al que le incumbe probar sin lugar a dudas la certeza de lo aducido conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se da fin al procedimiento con sentencia que carecerá de efecto de cosa juzgada. Es decir, en virtud de lo dispuesto en el art. 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no impedirá el acceso de las partes a un posterior juicio declarativo que determine la existencia o no del derecho real que legitime la continuación de las obras.
REQUISITOS Y TRAMITACIÓN DE INTERDICTO DE OBRA NUEVA
Los presupuestos inexcusables para que este interdicto pueda prosperar según la legislación vigente son:
- Que el demandante tenga al menos la posesión de la finca o la titularidad del derecho afectado por la obra cuya suspensión se solicita.
- Que la acción se dirija contra el constructor, en sentido jurídico, no material.
- Que con la obra iniciada se modifique la realidad del mundo exterior.
- Que con la misma se perjudique o que cuanto menos se perturbe la situación posesoria o el disfrute del derecho en que se encuentra el actor.
- Que la obra no esté concluida cuando se ejercite la acción interdictal.
¿ES POSIBLE INTERPONER INTERDICTO DE OBRA NUEVA CONTRA LA ADMINISTRACIÓN?
En cuanto a la tramitación del interdicto de obras ante la Administración, sucede un fenómeno que produce efectos especialmente prohibitivos, ya que sólo amerita en este caso la mera interposición de demanda contra la Administración para producirse:
-La paralización de la obra sin necesidad de demostración del perjuicio o menoscabo que esta pueda haber causado.
-La prohibición de la posibilidad de impugnación de la actuación administrativa ante la jurisdicción contencioso administrativo, sede natural del enjuiciamiento de los actos administrativos, que aún es de pura actuación material de la misma.
-La prolongación de la paralización de las obras durante el plazo de los procesos de apelación que quepan frente a la sentencia emitida en el juicio declarativo original.
Asimismo, es primordial destacar que no cabe demanda de interdicto de obra contra la Administración salvo que ésta actúe sin seguir los procedimientos legalmente previstos para realizar las obras. No sólo cabe el menoscabo o la vulneración de derechos reales de posesión, sino que es necesario que la Administración actúe fuera de su ámbito de competencia.
Así lo ha establecido la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 en su artículo 125, que concedió la posibilidad de utilizar los interdictos de retener y recobrar cuando la Administración no cumpliese las normas legales en su actuar.
Tanto la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955, como el artículo 38 de la Ley de Régimen Jurídico de 26 de julio de 1957, como el artículo 103 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, o el artículo 8 de la Ley del Patrimonio del Estado del 15 de abril de 1964, establecen una relativa uniformidad aplicable a todas las administraciones en cuanto a la prohibición de plantear interdictos contra las mismas, admitiéndolos tan sólo cuando la administración actúa fuera del ámbito de su competencia o sin respetar el procedimiento legalmente establecido o los requisitos sustanciales del mismo.
Para dar aún mayor fuerza legal a lo anterior, el Tribunal Constitucional en Sentencia 22/1984 ha manifestado que hay que entender por vías de hecho, es decir, las que pueden ser objetos de interdictos, aquellas realizadas por los funcionarios sin cobertura legal. La Sentencia número 160/1991 del mismo Tribunal, añade a las anteriores vías de hecho aquella que no sea amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica.
Para conocer en más profundidad cómo se debe interponer una demanda de interdicto de obra puedes ponerte en contacto con nosotros, y para más actualizaciones al respecto (y sobre otros temas de interés jurídico) puedes visitar nuestro blog.