LA PLUSVALÍA Y EL TC: CUÁNDO RECLAMAR LO PAGADO EN BASE A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

LA SENTENCIA DEL TC Y SUS CONSECUENCIAS

 

Sin entrar en una valoración compleja de la STC 182/2021 de 26 octubre (RTC 2021, 182), hay que explicar de manera breve los acontecimientos previos y posteriores para entender mejor quién puede reclamar y por qué debe hacerlo:

    • Hay una cuestión de inconstitucionalidad planteada de forma conjunta ante el Tribunal Constitucional. Se alega al principio de capacidad contributiva y se expone que el sistema objetivo de determinación de la cuota de la plusvalía puede hacer que el impuesto se revista de carácter confiscatorio. Es decir, lo que se reclama es que se debe cambiar la forma de determinación de la cuota líquida, ya que, entre otras cosas, había obligados tributarios que pagaban por una operación en la que habían perdido dinero, no había una ganancia real que gravar.
    • La respuesta a la cuestión de inconstitucionalidad es clara: se anulan los preceptos de la Ley de Haciendas Locales que determinaban cómo liquidar el impuesto.
    • Tras esta respuesta, se produce un limbo legal en el que el sujeto pasivo no podía liquidar el impuesto en base a un sistema establecido por ley: no se puede calcular lo que se debe pagar, estos artículos están derogados.
    • A partir de este momento, se plantea una duda para las personas que han pagado la plusvalía en este período en el que, en realidad, no había forma de calcular en base a la legislación tributaria la cuota líquida del impuesto.

Este es un resumen de la sucesión de hechos que han llevado a una gran cantidad de personas a preguntarse: ¿puedo reclamar la devolución de lo que pagué por la plusvalía? Y, en caso de ser así, ¿Cuál es la forma de hacerlo?

LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: PRINCIPIOS DEFENDIDOS POR EL TRIBUNAL

 

La explicación de cómo se llega a este punto ya se ha realizado (de forma somera). Sin embargo, también hay que entender por qué el Tribunal Constitucional decidió redactar esta sentencia.

Dentro de todos los principios que se defienden por parte del Tribunal en esta sentencia, hay dos que irradian sobre el resto: el de seguridad jurídica y el de legalidad.

Por un lado, el artículo 9.3 de la Constitución Española recoge este principio de seguridad jurídica. Está claro que un precepto que vulnera ciertos principios constitucionales, de cualquier forma, está también vulnerando la seguridad jurídica que debe haber en todo negocio jurídico.

Por otra parte, el principio de legalidad (vinculado con el art.103 de la Constitución Española, que habla del sometimiento a la Ley y al Derecho) se debe proteger a través de la revisión de la propia ley en caso de ser necesario. Si se debe respetar la ley, pero esta presenta vicios, pierde sentido este principio de legalidad, que lo que quiere es proteger la justicia a nivel general y, con ello, a los ciudadanos.

DIFERENCIA ENTRE CAPACIDAD ECONÓMICA Y ERROR DE CÁLCULO DEL VALOR DEL INMUEBLE: LAS DOS VÍAS DE DEVOLUCIÓN DE LA PLUSVALÍA

 

En el caso de hablar de capacidad económica, no se puede compatibilizar con un error de cálculo al tratarse de dos vías de reclamación de naturaleza diferente.

La capacidad económica, enunciada en el art.31 de la Constitución Española, se traduce en este artículo en que los ciudadanos contribuirán a los pagos determinados por la legislación tributaria conforme a su capacidad económica y en un sistema justo. Interpretando esto más allá de que un ciudadano tenga más o menos capital, significa que para que haya un gravamen que se considere justo, debe haber un hecho imponible que genere riqueza para el sujeto pasivo; es decir, que se incremente su patrimonio, renta…

En este caso, habría que señalar para reclamar la devolución de lo pagado por la plusvalía que no ha habido ganancia real con la operación de transmisión del inmueble. Es decir, al declararse inconstitucional el sistema de pago que se instaló con la antigua Ley de Haciendas Locales, al ser rígido y no adaptarse a la realidad del contribuyente, se podría reclamar la devolución del impuesto si, por ejemplo, el valor de la compra anterior fue de 3 millones y el valor de la venta es de 2 millones.

Pero hay otra argumentación que difiere de la anterior: la reclamación por un error de cálculo en el valor catastral del bien urbano transmitido. Acudiendo al artículo 216 d de la Ley General Tributaria, se ofrece como posible vía de reclamación de las liquidaciones de impuestos que hayan adquirido firmeza. Junto con la rectificación, la revocación y el recurso extraordinario del art.244 de la Ley General Tributaria, son los procedimientos especiales de revisión.

 

CÓMO Y CUÁNDO RECLAMAR LA DEVOLUCIÓN DE LA PLUSVALÍA: DIFERENTES SOLUCIONES

 

Como dos cuestiones importantes que se deben conocer a la hora de saber si se puede reclamar por el pago de la plusvalía:

  • Las liquidaciones que adquirieron firmeza antes de la publicación de la sentencia no podrán ser reclamadas por la vía de esta sentencia (se vuelve a aludir a la irretroactividad de sus efectos).

¿Qué significa esto? Que hay dos requisitos para reclamar por la vía de esta sentencia: que la liquidación no adquiera firmeza antes de la fecha de publicación y que se reclame antes de la fecha de publicación. Todo ello para garantizar el respeto al principio de irretroactividad, que opera en este caso.

Respecto a las vías de reclamación de la cantidad pagada, se nos ofrecen diferentes posibilidades:

  • Escrito al Ayuntamiento competente donde se reclame la devolución por pago indebido.

  • Escrito al Ayuntamiento donde se solicite la rectificación de la autoliquidación

  • Escrito al Ayuntamiento donde se alegue nulidad de pleno derecho de la liquidación.

 

En los dos primeros casos, es el particular el que ha impulsado el procedimiento, y ahora quiere recibir lo que ha pagado y no debía abonar. En el tercer caso, se impugna un acto de liquidación que ha realizado una autoridad competente y que es nulo de pleno derecho. Todas las vías son válidas, pero hay que tener en cuenta los plazos:

  • Para la reclamación por autoliquidación, el plazo es de 4 años desde la realización de dicha autoliquidación.

  • Para la reclamación por liquidación, el plazo es de 1 mes desde la realización de esta liquidación.

Para finalizar la explicación, se pueden extraer dos motivos principales para reclamar la plusvalía para el sujeto pasivo afectado:

  • El motivo que ocupa al artículo principal, el vinculado a la sentencia del Tribunal Constitucional, que se vincule al error de cálculo en la valoración del bien catastral (aquí se fija el plazo del 26 de octubre como límite para haber recurrido).

  • La reclamación por inexistencia de ganancia real en la compraventa del inmueble (la venta tiene un valor menor que la compra, no se puede gravar una operación que ha generado pérdidas).

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