Autor: María Gracia Moreno Vegas
EL CRÉDITO PIGNORATICIO O LA DACIÓN DE PRENDA:
Pignorar, del latín pignus, significa dar o ceder algo en prenda. Es decir: dar, dejar o depositar algo en garantía sobre una obligación o préstamo ante una entidad financiera.
En comparación al crédito más tradicional en el lingo inmobiliario, el préstamo hipotecario, que tiene usualmente como garantía el bien inmueble sobre el que se constituye el préstamo, los créditos de prenda o pignoraticios suelen tener como garantía acciones, depósitos, bienes muebles e inmuebles, u otros productos financieros.
Por ejemplo, existen supuestos en los que el bien pignorado es un apartamento:
¿Qué pasaría con él? Su propietario no podría usarlo, ni alquilarlo, ni siquiera venderlo si no se destina a la amortización del préstamo. En el caso de no pagar el préstamo, el apartamento se podría vender en pública subasta, y, en caso de no hallar comprador, la entidad prestamista podría hacerse propietaria del inmueble.
REQUISITOS DE LA PIGNORACIÓN DE PRÉSTAMOS:
Los requisitos esenciales según el art. 1857 del Código Civil de un contrato de préstamo pignoraticio son:
1.º Que se constituya para asegurar el cumplimiento de una obligación principal.
2.º Que la cosa pignorada o hipotecada pertenezca en propiedad al que la empeña o hipoteca.
3.º Que las personas que constituyan la prenda o hipoteca tengan la libre disposición de sus bienes o, en caso de no tenerla, se hallen legalmente autorizadas al efecto.
Asimismo, las terceras personas extrañas a la obligación principal pueden asegurar ésta pignorando sus propios bienes.
No obstante, la formalización de una pignoración está sujeta a una serie de condiciones, recogidas en los artículos 1.863 a 1.873 del Código Civil y 320-324 del Código de Comercio para los préstamos con garantía de valores admitidos a cotización:
- El bien aportado como garantía debe ser susceptible de posesión y libre de gravámenes, así como debe el deudor tener libre disposición de los bienes o estar (art. 1862 Código Civil).
- Esta figura jurídica requiere el traslado de la posesión del propietario al acreedor o a una tercera persona, que custodiará el bien mientras dure el crédito pignorado.
- Durante este tiempo, el deudor no podrá disponer del bien, ni podrá transmitir o modificar la prenda.
- Para que tenga efectos legales, la pignoración debe reflejarse en escritura pública.
- La prenda debe ser indivisible, aunque la deuda se divida entre los causahabientes del deudor o del acreedor.
CONTRATO DE CRÉDITO PIGNORATICIO:
Las cláusulas obligatorias que deben estar presentes en todos los contratos de crédito pignoraticio son:
-El contrato debe llevar claramente los datos de identidad del deudor y del acreedor pignoraticio. Además se debe indicar cuál es el bien que se da en prenda y cuyo uso y disfrute queda en poder del prestatario. (Arts. 1857 y 1863–1864 del Código Civil)
-Una de las cláusulas se debe definir las obligaciones y los derechos del deudor y del prestatario. Entre una de las obligaciones estará dispuesto que el acreedor pignoraticio tiene que mantener el bien dado en prenda en buenas condiciones sin hacerle ningún cambio. El deudor no puede disponer del bien hasta que no haya cancelado la totalidad del préstamo y los intereses. (Art. 1866 del Código Civil)
-En el contrato se detallan las condiciones por las cuales se realizará la enajenación de la prenda. Como es la pérdida de la titularidad del bien por parte del deudor y la posibilidad de su venta en pública subasta para cancelar la deuda contraída en base a dicho bien (ius distrahendis). (Art. 1858 del Código Civil)
OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL DEUDOR PIGNORATICIO O DE PRENDA:
Además de los mencionados con anterioridad, entre las obligaciones y los derechos más prominentes del deudor se encontrarán:
-Si el deudor contrajera otra deuda con el mismo acreedor pignoraticio, podrá tener la obligación de liquidar o satisfacer ambas deudas, en tiempo y forma, para recuperar la posesión del primer bien dado en prenda, ya que el acreedor podrá retenerlo aunque este no haya sido objeto de la constitución de la segunda deuda. (ius rententionis)
-El deudor deberá abonar los gastos que el dador de prenda o acreedor realice para asegurar la correcta conservación del bien pignorado. (Art. 1867 del Código Civil)
-El deudor conservará la propiedad del bien pignorado sin perjuicio de no tener su posesión, salvo el caso que amerite expropiación por impago del préstamo de prenda suscrito. (Art. 1859 y 1872 del Código Civil)
-El dueño deberá dar su consentimiento expreso para que el acreedor pueda usar el bien entregado en prenda. Si este abusara de su uso o accediera a él sin autorización, el deudor o dueño podrá exigir que le sea entregada de nuevo la posesión del bien en depósito. (Art. 1870 del Código Civil)
OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL ACREEDOR PIGNORATICIO O DADOR DE PRENDA:
Aparte de las consideraciones comunes anteriores, las obligaciones y los derechos más prominentes del acreedor pignoraticio o dador de prenda serán:
-No apropiarse ni enajenar los bienes dados en prenda durante el periodo de vigencia de la obligación. Una vez vencida, sí podrá proceder a su expropiación y venta en pública subasta, con necesaria notificación y emplazamiento del dueño o deudor. (Art. 1859 y 1872del Código Civil)
-En el caso de producir intereses el bien que se hubiera entregado en prenda, el acreedor tendrá derecho a compensar con estos los intereses que se le deben derivados de la obligación original. Sí estos intereses exceden los legítimamente debidos por el deudor, se podrán imputar al capital prestado (compensación anticrética). (Art. 1868 del Código Civil)
EXTINCIÓN DE LA PRENDA:
- Por extinción de la deuda que garantiza, es el supuesto a que se refiere el artículo 1871 Código Civil: «No puede el deudor pedir la restitución de la prenda contra la voluntad del acreedor mientras no pague la deuda y sus intereses, con las expensas en su caso.»
- Por la pérdida de la cosa pignorada: el acreedor responderá de la pérdida de la cosa si la misma ocurrió por su culpa, no si lo fue por caso fortuito, aunque se presumirá que se produjo por su culpa, salvo prueba en contrario (artículo 1867 en relación a los artículos 1182 y 1183 Código Civil)
- Por renuncia del acreedor, siempre que la misma sea válida a los efectos artículo 6.2 Código Civil: «La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros».
- Por las causas generales de extinción de los derechos reales. Así por vencimiento del término, cumplimiento de la condición suspensiva o resolutoria (artículo 1861 del Código Civil), por consolidación al reunirse en una misma persona la condición de acreedor y de propietario de la cosa dada en prenda.
Por ejemplo, si el acreedor era una persona que ha fallecido, y su deudor pignoraticio (y propietario de la cosa dada en deuda) era su heredero universal. Al fallecer el acreedor pignoraticio, el derecho de crédito pignoraticio recae sobre su heredero universal, que era el deudor de la prenda, con lo que su deuda o crédito se extingue, recayendo sobre él la propiedad de la cosa dada en prenda, y el derecho de cobro del crédito que se suscribió sobre la misma cosa, siendo a su vez acreedor y deudor de la prenda.
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