El impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, conocido como plusvalía municipal es un impuesto que grava el incremento de valor que ha sufrido el valor del suelo desde su adquisición hasta su venta, y que es abonado por el vendedor del inmueble en el momento de la venta del mismo.

 

El pasado 26 de octubre el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional los artículos 107.1, 107.2.a) y 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, los cuales hacen referencia al método de cálculo del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, la conocida como plusvalía municipal (sentencia 182/2021 (https://www.tribunalconstitucional.es/NotasDePrensaDocumentos/NP_2021_102/2020-4433STC.pdf) por posible vulneración del art. 31.1 de la Constitución Española, el cual establece:

 

Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.”

 

Según dicha sentencia la aplicación de los artículos 107.1, 107.2 a) y 107.4 TRLHL, puede llegar a exigir a un contribuyente una cuota tributaria que suponga una carga fiscal excesiva, infringiendo la prohibición de confiscatoriedad del art. 31.1 CE.

 

 

Los artículos declarados inconstitucionales

 

Los artículos sobre los que se ha declarado su inconstitucionalidad son:

 

 

1.- Articulo 107.1 TRLHL:

“La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo calculado conforme a lo establecido en sus apartados 2 y 3, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en su apartado 4.”

 

2.- Artículo 107.2 a) TRLHL:

 

“El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

 

  1. a) En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo.

Los ayuntamientos podrán establecer en la ordenanza fiscal un coeficiente reductor sobre el valor señalado en los párrafos anteriores que pondere su grado de actualización, con el máximo del 15 por ciento.”

 

3.- Art 107.4 TRLHL:

 

“El periodo de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

 

En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del periodo de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.

 

En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.

 

El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, será el que corresponda de los aprobados por el ayuntamiento según el periodo de generación del incremento de valor, sin que pueda exceder de los límites siguientes:

 

Periodo de generación Coeficiente
Inferior a 1 año. 0,14
1 año. 0,13
2 años. 0,15
3 años. 0,16
4 años. 0,17
5 años. 0,17
6 años. 0,16
7 años. 0,12
8 años. 0,10
9 años. 0,09
10 años. 0,08
11 años. 0,08
12 años. 0,08
13 años. 0,08
14 años. 0,10
15 años. 0,12
16 años. 0,16
17 años. 0,20
18 años. 0,26
19 años. 0,36
Igual o superior a 20 años. 0,45

Estos coeficientes máximos serán actualizados anualmente mediante norma con rango legal, pudiendo llevarse a cabo dicha actualización mediante las leyes de presupuestos generales del Estado.

 

Si, como consecuencia de la actualización referida en el párrafo anterior, alguno de los coeficientes aprobados por la vigente ordenanza fiscal resultara ser superior al correspondiente nuevo máximo legal, se aplicará este directamente hasta que entre en vigor la nueva ordenanza fiscal que corrija dicho exceso.”

 

 ¿Qué sucede tras la inconstitucionalidad?

 

 

Tras esta sentencia, el gobierno con carácter de urgencia ha aprobado el RD 26-2021 de 8 de Noviembre de 2021, que introduce nuevas medidas para regular este impuesto, cuyas características son:

 

  • Solo se tributará cuando haya habido una ganancia

  • Se tributará por las compraventas realizadas en el periodo igual o inferior a un año desde su adquisición.

  • Se establecen 2 métodos de cálculo:

 

Método objetivo

 

El método objetivo determinará un coeficiente diferente dependiendo del numero de años que se posea el inmueble.

 

Este coeficiente será acotado por cada uno de los ayuntamientos los cuales establecerán los límites máximos y los cuales no podrán superar lo establecido en el 107.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Determinado este coeficiente el mismo se multiplicará por el valor catastral del suelo, con lo que se obtendrá la base imponible del impuesto

 

Método real

 

Este método intentar investigar el beneficio real obtenido en la operación de compraventa.

En este método se tienen en cuenta 2 aspectos:

 

  1. La diferencia entre el precio de compra y el precio de venta
  2. Cuanto es el valor catastral del suelo en referencia al valor total del inmueble.

 

A la cifra obtenida por la diferencia entre precio de compra y precio de venta se aplicará el porcentaje obtenido del valor catastral del suelo, dando como resultado la base imponible del impuesto.

 

A las bases imponible en cada método se aplicarán los gravámenes de cada ayuntamiento por años de permanencia.

 

El contribuyente podrá elegir entre ambos métodos de cálculo.

 

 

¿Qué sucede con las compraventas realizadas entre la declaración de inconstitucionalidad y el Real Decreto?

 

Un tema a tener en cuenta es la situación generada por las compraventas realizadas entre la declaración de inconstitucionalidad y la publicación del Real Decreto.

 

Todas estas operaciones se encuentran en un limbo jurídico y habrá que ver que medidas se toman al respecto. Se preve gran litigiosidad al respecto, ya que será muy peleable el tipo de cálculo aplicable a estas operaciones e incluso la  obligatoriedad del pago de las mismas.

 

 

 

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